jueves, 8 de junio de 2023

La Proscripción del Peronismo y los Fusilamientos de José León Suárez, una mirada constitucional desde Horacio Rosatti


El mes de junio en el calendario peronista es un mes de ejercicio de la memoria y recuerdo de tragedias luctuosas. Así, la Masacre de la Plaza de Mayo perpetrada con el infame bombardeo del 16 de junio de 1955 al igual que los Fusilamientos de José León Suárez, ejecutados a partir del 9 de junio de 1956, son episodios incorporados a la memoria colectiva de los argentinos y argentinas que constituyen hitos en las luchas populares y la resistencia colectiva al Terrorismo, a los Golpes de Estado y las políticas que afectaban a las mayorías.


En el Tratado de Derecho Constitucional de Horacio Rosatti (a mi humilde entender el mejor material de estudio introductorio al Derecho Constitucional Argentino que existe) hay un interesante abordaje del tema de la Ley Marcial y la Proscripción del peronismo, el cual aquí tomo como base para la nota.


Rojas con guantes blancos y Aramburu usurpando la banda presidencial.
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Soslayando abordar aquí su rol como miembro de la CSJN, con las distintas valoraciones de su desempeño y fallos que se puedan hacer y las polémicas en torno a ello, en este artículo lo que especialmente quiero destacar es la obra bibliográfica de Rosatti. Para quienes nos interesa el Derecho Constitucional, lo diferente es que en ella se pueden leer referencias a los Fusilamientos de León Suárez, al igual que la proscripción del peronismo y otros pasajes de la historia nacional que son omitidos por parte sustancial de la biblioteca "oficial" del Derecho Constitucional, la cual es cercana, muchas veces, a posturas políticamente conservadoras, económicamente liberales y jurídicamente reaccionarias. En un plano doctrinario, casi ningun Juez de al Corte Suprema ha escrito lo que Rosatti ha publicado. Su originalidad, su calidad de distinto, el hecho de no ser un liberal más, es teóricamente innegable. 


Libros de Rosatti de mi biblioteca. En primer plano el Tratado al que hago referencia aquí. 

De sus libros se destaca la solvencia académica, la mirada multidisciplinaria, el sentido nacional y popular y las miradas ideológicas con toma de posición bien definida.


Acá volvemos a los Fusilamientos de José León Suárez y la Proscripción del peronismo….


Escribe: Dr. Alejandro Gonzalo García Garro


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El peronismo se ha llenado de mártires y entre ellos no hay un solo hombre que, como nuestros enemigos, pueda ser tildado de asesino con fundamento, como podemos llamarlos a ellos con razón. La sangre generosa de estos compañeros caídos por la infamia “libertadora” será siempre el pedestal de Abel, que los seguirá hasta su tumba, llenándolos de remordimiento y de vergüenza”. Juan Domingo PerónLa fuerza es el derecho de las Bestias”.


Breves noticias sobre el momento histórico

El 16 de septiembre de 1955, con el Golpe de Estado a Perón, comenzaba una de las etapas más difíciles y complejas para la Argentina institucional en general, y para los sectores populares en particular. La Revolución Libertadora daba comienzo a un ciclo de 18 años de proscripción del peronismo, persecuciones, asesinato de militantes, exilios y resistencia civil.

El general Eduardo Lonardi, cercano a los sectores nacionalistas y católicos, asumió como presidente de la Nación, en tanto que el almirante Isaac Rojas, más próximo a los grupos liberales oligárquicos y más antiperonistas, se constituyó en vicepresidente. Lonardi proclamó, como Urquiza un siglo antes, que no habría “ni vencedores ni vencidos” e intentó establecer algunos acuerdos con los dirigentes sindicales. La intención era mantener algunas medidas nacionalistas del peronismo, pero sin Perón. Por ejemplo, la CGT quedó en manos de Andrés Framini y Luis Natalini y se comprometió con el gobierno a realizar elecciones en todos los sindicatos.

Rojas (izquierda) y Aramburu (derecha).

La tregua duró poco: a mediados de octubre de 1955 los "Comandos Civiles" atacaron los locales sindicales y los tomaron a punta de pistola. El sector oligárquico-liberal de la dictadura presionó y obtuvo la intervención de la CGT. Los gremios llamaron a la primera huelga para el 2 de noviembre y el gobierno detuvo a sus dirigentes. El 13 de noviembre los sectores más reaccionarios destituyeron a Lonardi para poder “desperonizar” al país. Asumió la presidencia el general Pedro Eugenio Aramburu, y continuó como Vicepresidente el almirante Rojas. Con Aramburu y Rojas se terminaban las posibles ambigüedades.

En lo económico, el gobierno militar invitó al país al Dr. Raúl Prebisch, secretario ejecutivo de la CEPAL (Comisión Económica de América Latina) para que elaborara un diagnostico sobre la situación económica. El informe fue entregado unas semanas después. Arturo Jauretche salió a responderle y publicó un libro denominado “Plan Prebisch, Retorno al coloniaje” donde refutó toda la información del secretario de la CEPAL.

La Proscripción como muerte política

Ya no hubo más contemplación hacia el peronismo con Aramburu y Rojas. Se intervino la CGT y todos los sindicatos de base, se inhabilitaron más de 150.000 delegados de fábricas y se encarcelaron cientos de dirigentes justicialistas. El país fue una gran cárcel y se crearon verdaderas comisiones especiales para detectar todos los “crímenes” peronistas. Se derogó la Constitución del 1949 y se declaró vigente la de 1853. El general Aramburu ordenó robar y secuestrar el cadáver de Evita del local de la CGT y lo hizo desaparecer por mas de 15 años.

Aramburu y Rojas avanzaron en la represión. Se firmó el Decreto N° 4161 que prohibió el funcionamiento del Partido Peronista y toda exhibición de símbolos referidos al peronismo. Se ordenó la disolución de la Fundación Eva Perón y se quemaron toneladas de vestimentas, ropa de cama, instrumentos quirúrgicos y todo lo que llevara el sello de la Fundación, incluso pulmotores que hubieran sido útiles en momentos en que se padecía una epidemia de poliomielitis en Buenos Aires.

Lógicamente, desde el Derecho Constitucional entendemos que dentro de las distintas formas de manifestación política se inscribe la de pertenecer a un Partido, identificarse con una Doctrina e Ideología, al igual que expresar dicha pertenencia mediante una simbología y liturgia especifica. Sostiene Rosatti que “cuando se niega arbitrariamente el derecho a la identidad política a una persona (o grupo de personas), proscribiendo al partido o movimiento al que adhiere(n), se la (los) condena a la muerte política”.  Describiendo las implicancias jurídicas que la situación tendría en el actual sistema constitucional Rosatti dice:

La muerte política, que conlleva la imposibilidad de ejercer los derechos de asociación, de reunión, de petición, y los electorales, practicados conforme a las propias preferencias, es incompatible con nuestro orden jurídico fundamental, por resultar contraria al citado articulo 37 de la Constitución Nacional ([1]) y al artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos ([2]) (Pacto de San José de Costa Rica), incorporada con jerarquía constitucional según el Articulo 75, inciso 22, segundo párrafo, de la CN”.  

Trágicamente, en nuestra historia nacional existen varios contextos que han hecho de esta violación flagrante de derechos políticos una situación habitual y recurrente, siendo más grave aún que esto se ha dado no sólo en gobiernos de facto sino en gobiernos con pretendida legalidad democrática. Sostiene Rosatti respecto a la proscripción del peronismo que:

“El caso más flagrante de “muerte política” registrado en la historia constitucional argentina aconteció con la proscripción del peronismo, decretada como consecuencia del golpe militar que derrocó al presidente Perón en 1955. La prohibición no sólo comprendió la participación comicial, sino que se extendió a la propia existencia partidaria, privando de pertenencia política a millones de argentinos” (Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo I, Páginas 593 y 594).

Respecto la implementación jurídica de la proscripción, Rosatti sostiene que la “muerte política” de los peronistas se juridizó “mediante el increíble y tristemente célebre decreto- ley 4161, de fecha 5 de marzo de 1956 (B.O. del 9-3-1956)”. Sostenía este infame Decreto en su Art. 1º que quedaba prohibida en todo el territorio de la Nación:

a) La utilización, con fines de afirmación ideológica peronista, efectuada públicamente, o propaganda peronista, por cualquier persona, ya se trate de individuos aislados o grupos de individuos, asociaciones, sindicatos, partidos políticos, sociedades, personas jurídicas públicas o privadas de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrinas artículos y obras artísticas, que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales pertenecientes o empleados por los individuos representativos u organismos del peronismo.
Se considerará especialmente violatoria de esta disposición la utilización de la fotografía retrato o escultura de los funcionarios peronistas o sus parientes, el escudo y la bandera peronista, el nombre propio del presidente depuesto el de sus parientes, las expresiones "peronismo", "peronista", " justicialismo", "justicialista", "tercera posición", la abreviatura PP, las fechas exaltadas por el régimen depuesto, las composiciones musicales "Marcha de los Muchachos Peronista" y "Evita Capitana" o fragmentos de las mismas, y los discursos del presidente depuesto o su esposa o fragmentos de los mismos.
b) La utilización, por las personas y con los fines establecidos en el inciso anterior, de las imágenes, símbolos, signos, expresiones significativas, doctrina artículos y obras artísticas que pretendan tal carácter o pudieran ser tenidas por alguien como tales creados o por crearse, que de alguna manera cupieran ser referidos a los individuos representativos, organismos o ideología del peronismo.
c) La reproducción por las personas y con los fines establecidos en el inciso a), mediante cualquier procedimiento, de las imágenes símbolos y demás, objetos señalados en los dos incisos anteriores”.

En algo que hoy podría resultar inverosímil, en el Art. 2 del Decreto Ley sostiene que sus disposiciones eran de “orden público y en consecuencia no podrá alegrarse contra ellas la existencia de derechos adquiridos. Caducan las marcas de industria, comercio y agricultura y las denominaciones comerciales o anexas, que consistan en las imágenes, símbolos y demás objetos señalados en los incisos a) y b) del art. 1º”.

Sostenía en el Art. 3 respecto a las sanciones que: “El que infrinja el presente decreto-ley será penado: a) Con prisión de treinta días a seis años y multa de m$n: 500 a m$n. 1.000.000; b) Además, con inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario público o dirigente político o gremial; c) Además, con clausura por quince días, y en caso de reincidencia, clausura definitiva cuando se trate de empresas comerciales. Cuando la infracción sea imputable a una persona colectiva, la condena podrá llevar como pena accesoria la disolución”.

Desde el punto de vista electoral, Rosatti argumenta que:

“…la proscripción al peronismo se entremezcla con la obligatoriedad del voto. Ambas son realidades jurídicas (o juridizadas). La reacción de los adherentes varía en este periodo desde la rebeldía manifestada en el “voto en blanco” (que en ocasiones logra a ser mayoritario) hasta la estrategia manifestada en el apoyo circunstancial a algún candidato “permitido”. En ambos casos puede hablarse de voto “transferido, en la medida que no expresa la voluntad real de un sector importante del electorado” (Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Página 619, Tomo I).

Pero la historia no se detuvo ahí y lo que pretendió ser una muerte política abrió paso a la resistencia, a la lucha popular, a la resurrección del peronismo y el retorno de Perón. Apunta Rosatti que “la proscripción política se contrarrestó en la época mediante una multiplicidad de expresiones clandestinas que mantuvieron la solidaridad de los militantes durante el tiempo de desarraigo político. La “resistencia” se expresó en la mantención de la “hora peronista” (horario tomado durante la vigencia del gobierno depuesto y que no se ajusta a los periódicos cambios de la “hora oficial”), en la nominación de Juan Domingo a los hijos nacidos en el país durante el exilio de Perón, en la circulación clandestina de todo tipo de mensajes (escritos y grabados) supuestamente enviados por el líder desde el exterior y en la conservación de la iconografía peronista en la trastienda del hogar” (Ver: Rosatti, Horacio, Argentina por sus historias, páginas 31 y ss).

Y, así fue como, en 1973, con la convocatoria a elecciones libres y la posibilidad de que el Partido Justicialista participe en ellas se cierra este periodo oscuro para la Democracia argentina, donde en forma expresa se decretó la “muerte política” del peronismo y de millones de peronistas.

Los Fusilamientos

El 9 de junio de 1956 un grupo de militares peronistas encabezados por el General Juan José Valle, con apoyo de algunos dirigentes gremiales, protagonizó un frágil y fugaz levantamiento armado. El gobierno no dudó en reprimir la sublevación y ordenó fusilar a los jefes militares y a varios civiles. No solo fueron fusilados los militares, también hombres indefensos, sin acusación ni juicio y en forma clandestina, fueron ultimados en los basurales de José León Suárez.

Juan José Valle.
El odio hacia el peronismo no sólo se daba en el Ejército y la Marina, los partidos políticos que integraban la Junta Consultiva (todos) apoyaron y felicitaron los fusilamientos. Una frase tristemente celebre de aquellas horas la dijo el dirigente socialista Américo Ghioldi: “Se acabó la leche de la clemencia”.

Las ejecuciones de militares en los cuarteles fueron, por supuesto, tan bárbaras, ilegales y arbitrarias como las de civiles en el basural. El 12 de junio se entrega el general Valle, a cambio de que cese la matanza. Lo fusilan esa misma noche. Suman en total 27 ejecuciones en menos de 72 horas en seis lugares diferentes.

Los fusilamientos se realizaron en la Unidad Regional de Lanús, en el Regimiento 7 de La Plata, en el Bosque, en Campo de Mayo, en el Regimiento 2 de Palermo y, el del general Valle, en el Penal de Las Heras. Esta es la lista de los militares fusilados: General de división Juan José Valle; Coroneles Ricardo Santiago Ibazeta, Alcibiades Eduardo Cortínez y José Albino Irigoyen; Teniente coronel Oscar Lorenzo Cogorno; Capitanes Eloy Luis Caro, Dardo Nestor Cano y Jorge Miguel Costales; Tenientes 1º Jorge Leopoldo Noriega y Néstor Marcelo Videla; Subteniente Alberto Juan Abadie; Suboficiales principales Miguel Ángel Paolini y Ernesto Gareca; Sargentos ayudantes Isauro Costa y Luis Pugnetti; Sargentos Hugo Eladio Quiroga y Luis Bagnetti; Cabos Miguel José Rodríguez y Luciano Isaías Rojas; ciudadanos Clemente Braulio Ross, Norberto Ross, Osvaldo Alberto Albedro, Dante Hipólito Lugo, Aldo Emir Jofre, Miguel Ángel Mauriño, Rolando Zanetta, Ramón Raúl Videla y Carlos Irigoyen.

En cuanto al asesinato de civiles en los basurales de José León Suárez, son detenidos 17 civiles, cinco son liberados. Pero el jefe de la policía bonaerense, coronel Desiderio Fernández Suárez, ordena verbalmente la ejecución de los doce restantes. Trasladados a un basural de José León Suárez, siete de ellos, algunos gravemente heridos, sobreviven al ametrallamiento. Cinco cadáveres quedan tendidos. Son los de Carlos Alberto Lizazo, Nicolás Carranza, Francisco Garibotti, Mario Brión y Vicente Rodríguez. Eran todos peronistas, fueron detenidos en el domicilio de uno de ellos mientras escuchaban por radio las noticias sobre el levantamiento del General Valle. Los verdugos de esta (masacre) eran todos miembros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.

Sobre Ley Marcial y Derecho Constitucional

Jurídicamente, la masacre fue disfrazada bajo el amparo de la ley marcial. El gobierno estableció a las 0.32 del 10 de junio la ley marcial, con un decreto firmado por Aramburu, Rojas, los ministros de Ejército, Arturo Ossorio Arana, de Marina; Teodoro Hartung; de Aeronáutica, Julio César Krause y de Justicia, Laureano Landaburu. Es decir, que para aplicar la ley marcial a los sublevados ésta debió ser aplicada con retroactividad al delito cometido, violando el principio legal de la irretroactividad de la Ley Penal. Pocas horas después, firman el decreto 10.363 que ordena fusilar a quienes violen la Ley Marcial.

Rosatti se refiere a la aplicación de la Ley Marcial en la historia constitucional argentina y puntualmente lo hace en referencia a los Fusilamientos de León Suárez. Entiende que la ley marcial significa la aplicación de la legislación y la jurisdicción militar a los civiles. Rosatti argumenta que en un sistema democrático la aplicación de la Ley Marcial constituye:

“- en términos institucionales, un avance sobre la jurisdicción de la Justicia ordinaria y, por tanto, una violación al principio de división de poderes, y
- en términos personales, una violación a la garantía del juez natural”.

Por ello entiende que no puede presumirse su legitimidad sino su ilegitimidad. Rescata el precedente “Milligan” de la Corte Suprema de EE.UU de 1866 que reduce en forma significativa la aplicación de la Ley Marcial para las hipótesis de guerra civil o ataque exterior y en la medida de que: a) Se tratará de una situación ubicada en el campo de batalla y b) no hubiere tribunales civiles funcionando. 

Respecto al uso de la ley marcial en nuestro país, Rosatti es muy claro políticamente y afirma que:

En la Argentina, la aplicación de la ley marcial estuvo vinculada a los gobiernos antipopulares y a la represión de los movimientos reivindicatorios, como el anarquismo durante el gobierno de facto del general Uriburu, los militantes y obreros peronistas luego del golpe militar de 1955, los huelguistas durante la aplicación del Plan de Conmoción Interior del Estado (Conintes) a fines de los 50 y principios de los 60 y los activistas antigolpistas durante el proceso militar de 1976 – 1983 (Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Página 665).

El Caso “Livraga” (24/04/1957, F. 237:450) de la CSJN

Aunque parezca increíble, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) justificó jurídicamente los criminales fusilamientos en el amparo que le brindó la ley marcial. Sí, al igual que cuando legitimaron un gobierno de facto con la Acordada del 30, aquí, peor aún, la Corte Suprema (cuyos miembros fueron impuestos por al dictadura luego de remover las legítimos integrantes) avaló una masacre de gente indefensa, pese a que todas y cada unas de las muertes estarían dentro de la calificación del Artículo 18 de la Constitución Nacional, vigente en ese momento, que decía: "Queda abolida para siempre la pena de muerte por motivos políticos".

Siguiendo a Rodolfo Walsh en “Operación Masacre” reconstruimos el derrotero jurídico. La “ley marcial” dispuesta para el caso (Art. 1, decreto-ley 10.362), con su singular reglamentación (decreto- ley 10.363) autorizaba que todo oficial de las Fuerzas Armadas “podrá ordenar juicio sumarísimo con atribuciones para aplicar o no pena de muerte por fusilamiento a todo perturbador de la tranquilidad pública” (art. 2), considerando “como perturbador a toda persona que: porte armas, desobedezca órdenes policiales o demuestre actitudes sospechosas de cualquier naturaleza” (art. 3), y el decreto-ley 10.364 que impone la pena de muerte por fusilamiento a once militares que se individualizan (art. 1), cuya ejecución sería cumplida de inmediato (art. 2) ([3]). Note cualquier lector la vaguedad de los tipos penales y lo violatorio del debido proceso, haciendo, en los hechos, de la ley marcial una licencia para matar, cuestión que derivó en los trágicos episodios que aquí narramos.

Pero, además de la “aplicación” de la ley marcial a militares, en los basurales de José León Suárez el jefe de Policía de la Provincia de Buenos Aires mandó fusilar por su orden a numerosos obreros peronistas, antes de entrar en vigencia la norma en cuestión y sin instruir proceso alguno, con todas las irregularidades violatorias de la idea mínima siquiera de garantías constitucionales.

Esta ausencia de toda constancia oficial del fusilamiento de civiles por la Policía bonaerense dio lugar al caso “Livraga”. Juan Carlos Livraga, uno de los sobrevivientes de los Fusilamientos, denunció ante la Justicia Penal de la Provincia de Buenos Aires estas atrocidades. Entre otros cuestionamientos denunció que habría actuado la Policía bonaerense; que él fue detenido el día 9 de junio sin proceso alguno, que sufrió tentativa de ejecución. Iniciada la investigación judicial, el Juzgado de Instrucción Militar N° 27 que, por su parte, instruía sumario por infracciones a la aplicación de la “ley marcial”, solicita la inhibitoria y la remisión de todo lo actuado al Juez de la causa iniciada por Livraga “vinculada al mismo hecho que investiga” el instructor militar. El magistrado mantiene su competencia: afirma que ratione personae es prematuro hacer lugar al pedido pues aún no había persona directamente imputada y el hecho todavía no afectaba al personal militar en actividad ([4]). Así planteada, la cuestión de competencia llega a los estrados de la CSJN.

La CSJN resolvió en su fallo a favor de la competencia del Juez militar, en base a normas del Código de Justicia Militar y lo dictaminado por el procurador Sebastián Soler (sí, el penalista catalán que algunos consideran una eminencia de su época, pero que no fue muy garantista para el caso concreto parece), y agrega que -según los antecedentes de la causa- el personal de la Policía bonaerense implicado actuó “con subordinación a las disposiciones y autoridades de carácter militar [...] con motivo del movimiento revolucionario sofocado en aquella ocasión, es decir, en circunstancias excepcionales en que el mantenimiento del orden interno constituía función militar específica”. Así avalando una violación flagrante al debido proceso, legalizando en los hechos la pena de muerte por motivos políticos, la CSJN, con los votos de Alfredo Orgaz (sí, el civilista que muchos citan aún hoy en sus libros), Manuel José Argañarás, Enrique Valentín Galli, Carlos Herrera y Benjamín Villegas Basavilbaso, escribe otra página negra del derecho argentino con el escueto fallo “Livraga”.




Este precedente se extendió en forma automática a otros supuestos, como el caso “Pucci” de la CSJN, de 1959 (Fallos 243:346), en los cual se aplicó la ley marcial a obreros ferroviarios movilizados, dando cuerpo así a la doctrina de ley marcial como herramienta de represión social.

Sobra la compatibilidad de la ley marcial con el sistema constitucional argentino, Afirma Rosatti que:

La ley marcial es una institución incompatible con el sistema constitucional argentino. Su aplicación violenta lo prescripto por el articulo 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que supone la extrapolación de un fuero real de excepción (como es el militar) a quienes no lo son, significando para los civiles una “comisión especial” de juzgamiento” (Rosatti, Horacio, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, Página 668).

Sobre peronismo y violación de DD HH

La violencia política y la consecuente violación de DD HH y supresión de garantías constitucionales que ella implica es, indiscutible y lamentablemente, un elemento constitutivo de nuestra historia. Pero debemos diferenciar, y eso aquí pretendo. En este texto no abordo un concepto genérico de violencia, me refiero concretamente a parte de un ciclo de violencia institucional ejercida por las minorías oligárquicas contra el pueblo y que fue consecuente a lo largo de la historia argentina contemporánea.

Esa violencia, que llega a su punto más perverso con el Golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 a través del terrorismo de Estado, encuentra sus raíces sórdidas y profundas en todo el transcurso del Siglo XX: La “Semana Trágica” de 1919, la matanza de peones rurales en la Patagonia en 1921, los bombardeos de Plaza de Mayo en 1955, los fusilamientos de la Revolución Libertadora, el secuestro y desaparición de Felipe Vallese, la Masacre de Trelew, etc. Todas estas experiencias históricas anunciaron y prefiguraron el sangriento golpe del 76, que inició el período más trágico y macabro de toda nuestra historia.

Pero lo medular que aquí ponemos en debate trasciende lo político-partidario o las discusiones ideológicas. De lo que en definitiva se trata, y así lo hace con lucidez y solvencia Rosatti desde el Derecho Constitucional, es comprender que nuestro ordenamiento jurídico establece Declaraciones, Derechos y Garantías cuya plena vigencia resulta indispensable, esencial, para que la autoridad pública sea constitucionalmente válida y legitima. Ninguna situación, por extrema que sea descripta por el poder, puede autorizar o avalar a que se viole la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, rigiendo las normas que la coyuntura y el poder fáctico imponga por encima de las normas fundamentales que nuestra Carta Magna instituye.



[1] "Esta Constitución garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos, con arreglo al principio de la soberanía popular y de las leyes que se dicten en consecuencia. El sufragio es universal, igual, secreto y obligatorio.
La igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral".
[2] "Artículo 23.  Derechos Políticos
 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
 a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
 b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
 c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal".
[3] Ver fuente “Humberto Quiroga Lavié, Miguel Ángel Benedetti y  María de las Nieves Cenicacelaya, Derecho Constitucional Argentino, Segunda Edición actualizada por Humberto Quiroga Lavié, Tomo II, Pág 1371.
[4] Idem… pág. 1375.

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