lunes, 16 de octubre de 2017

La plegaria de Colón de Walt Whitman y el Día del Respeto a la Diversidad Cultural

Walt Whitman y Cristóbal Colón.

Sobre el 12 de octubre, del “Día de la Raza” al “Día de la Diversidad Cultural Americana”

Cada 12 de Octubre se recuerda, en casi todo el continente, el día en que los tres navíos de Cristóbal Colón desembarcaron en la isla Guanahaní (Bahamas) en 1492. Soy de los que entiende que este hecho trascendental para la historia de la humanidad fue el comienzo del proceso histórico del avance de la Europa occidental, mejor dicho de sus potencias económicas y colonialistas, sobre el continente americano, imponiendo una cultura, religión, prácticas comerciales y socioculturales, en definitiva, un determinado modo de vida y ser.

Naturalmente rechazo la idea del “Día de la Raza” que instauró Yrigoyen en 1917 para conmemorar la fecha. Adhiero a quienes dicen que esto era, en sí mismo, una toma de postura ante la historia e implicaba definiciones políticas e ideológicas, las cuales en gran medida no comparto y que constituían la negación de lo autóctono, o su ocultamiento al menos, en desmedro de lo que vino de Europa. No comparto, en consecuencia, la idea de reconocer una cultura, una civilización, soslayando la existencia de otra. Así se negó, durante siglos, la civilización preexistente, la que existió antes de que Europa desembarcara en América.

Suscribo los fundamentos del decreto que estableció el “Día de la Diversidad Cultural Americana” en el 2010, asumiendo que la división de la humanidad en “razas” carece de sentido y representa una afrenta a la igualdad. Considero imperativo el hacer efectivo el mandato constitucional del Art. 75 Inc. 17 que consagra el derecho a la igualdad, reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos, garantizando el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Pienso que hoy se debe mirar el proceso de desembarco de Europa en nuestra tierra borrando conceptualmente la idea de “La Conquista” de América y la reivindicación plena de una Europa civilizadora, destacando, contrario sensu, que la enorme variedad de culturas que pueblos indígenas y afro descendientes aportaron y aportan a la construcción de la identidad de nuestro país.

En términos de nuestra historia repudio en forma explícita el genocidio de los pueblos originarios y los crímenes aberrantes en su contra, tanto los abusos del periodo colonial como los genocidios de la oligarquía argentina en el siglo XIX, especialmente la “Conquista del Desierto” de Roca.

Igualmente se impone una reflexión actual acerca del estado en el cual las comunidades de pueblos originarios viven hoy, demandando que la presencia activa del Estado les permita vivir dignamente a todos sus integrantes. En lo vivamente presente, reclamamos la inmediata aparición con vida de Santiago Maldonado.

Colón, un ser humano

Pero toda reflexión del 12 de octubre debe incorporar una mirada sobre Colón, naturalmente y a través de él expandir la perspectiva más allá de la conquista española como proceso cargado de valores negativos. En Colón se encuentra a la persona que expresa, sintéticamente, ese nuevo tiempo en la humanidad a partir de 1492. Ahora bien, ¿fue realmente Colón un genocida, fue parte de un plan de expansión colonial criminal? ¿Era un pionero, era un soñador? ¿O era la punta de lanza del colonialismo? ¿Cuál era su móvil, Dios, la Fe en la Corona? ¿Lo motivaba el deseo de conquista y dominación o acaso el dinero y el poder? Son preguntas que la historia y la historiografía aún hoy debate.

Pero quería aquí, sin dejar de reconocer lo polémico, recordar a través de una pluma canónica de la cultura universal a Cristóbal Colón (a ese hombre que por una educación de viejos paradigmas he endiosado cuando niño).

Deseo poner el foco en el Colón hombre, desligado si se puede del proceso colonizador. Y hacerlo desde una mirada con pretensión de indulgente, a distancia, para verlo desde una perspectiva más íntima, escrutando sobre las razones personales del hombre que trazó los planos del mundo que hoy conocemos y lo hizo -no necesariamente- como parte de un plan de exterminio colonial. Un hombre que hizo lo que hizo, tal vez, sin ánimo malicioso de conquista o sin poder predecir lo que la historia haría con el camino que él inició.
  
Walt Whitman y “La Plegaria de Colón”

Creo que muy pocas piezas literarias tienen la fuerza persuasiva y la armonía estética como el poema “La Plegaria de Colón” de Walt Whitman, que no son otra que la misma belleza emotiva y razonada que tiene toda la obra de Whitman. Este poema se puede encontrar en su célebre Leaves of Grass (Hojas de hierba).

En su poema, Whitman se refiere a un Colón en desgracia, sufriente, tiene como fondo de hechos al encarcelamiento que sufrió tras el tercer viaje a América, los episodios de la muerte de Isabel y el desprecio que Fernando le propició, que lo sumergen en la pobreza y enfermedad, algo que entienden los biógrafos de Whitman que el poeta utilizó a modo de metáfora de su propia vida. La biografía de Colón fue conocida por Whitman a través del libro “Historia de la vida y viajes de Cristóbal Colón” (1828), de otro grande de la literatura norteamericana, Washington Irving, cuestión que consta en fragmentos transcritos por el propio Whitman en sus notas de trabajo.

Whitman es un poeta de lo dual, de lo jánico, tanto de la naturaleza como de la condición humana. Es un Poeta del Yo y de lo Social. Le escribe al Hombre y a Dios; le envía plegarias al cielo pero también a la tierra. Obsesionado con la inmortalidad pero también con la muerte; sus poemas hablan de ternura pero fueron también pioneros en lo erótico; sus preocupaciones fueron muy reales y políticas pero también se focalizó en el mundo onírico; era Dioniso y Apolo, y así tantas cosas más complejas, mezcladas, que enlazaban lo que parecía inamoviblemente binario.

Y en esta búsqueda de lo terrenal y lo sublime, de tensiones entre la luz y la oscuridad, Whitman describe a un Cristóbal Colón profundamente creyente, que le habla a Dios y sobre los motivos íntimos que lo impulsaban a encontrar esa ruta al “nuevo mundo” le hace decir:

“…Todas mis empresas las abordé religiosamente henchido de Ti,
Mis cálculos y mis planes los realicé pensando en Ti,
Recorrí las tierras y los mares para publicar tu gloria.
Si fueron mías las intenciones, los designios y las ímpetus,
tuyos fueron los resultados,

Estoy seguro que mis impulsos emanaban de Ti;
Aquel ardor irresistible, aquella voluntad interior más potente que las palabras.
Aquellos augurios celestes que me cuchicheabas hasta en sueños,
Aquellos ímpetus que me empujaban adelante.”

Whitman entiende que a Cristóbal Colón lo impulsó su devoción a Dios, siendo este motor el más importante, más aun que la promesa de oro y reconocimiento. También entiende el poeta que Colón era plenamente consciente de la trascendencia histórica de sus actos. Y así lo escribe:

“Gracias a ellos y a mí, la Empresa fué,
Gracias a mí, los viejos y desbordantes países pudieron
expandirse,
Gracias a mí, los hemisferios fueron explorados y unidos,
lo desconocido incorporado a lo conocido”.

Pero Colón no sabe, desconoce, que será de su legado. Deja en manos de Dios el destino del nuevo mundo que descubrió. Para Whitman, Colón desea que América sea mejor que Europa, que el hombre europeo se elevé en América al nivel de Dios como no pudo hacerlo en el “viejo mundo”. Y así lo expresa:

“El fruto de mi Empresa, que yo no veré madurar, es todo tuyo,
Grande o pequeño—lo ignoro—acaso tan vasto como estas
tierras, tan vasto como estos países,
Acaso las innumerables alimañas humanas, los seres groseros que conozco,
trasplantados aquí, podrán elevarse a una nobleza y a
una cultura dignos de Ti,
Acaso las espadas que conozco podrán ser aquí fundidas y
trocadas en útiles civilizadores,
¡Quizá la Cruz reseca que conozco, la Cruz muerta de Europa, aquí podrá reflorecer y fructicar de nuevo!”

Whitman imagina un Colón que deja en mano de Dios el futuro, pero que duda sobre el destino de su legado, alguien que no reconoce si es loco o profeta (“¿Habla el profeta por mi boca, o desvarío?”, diría luego)Este Colón que sabe que no podrá ver que será de América, pero desea que la humanidad no haga de ella lo peor como ya lo hizo en el viejo mundo, desea que la Cruz muerta de Europa pueda florecer y no sembrar más muerte.

Colón por un lado y la conquista española por otro lado, ¿se puede?

Es cierto que existen testimonios, historiadores y corrientes historiográficas que nos muestran a un Colón con conocimiento de un plan de expansión colonial y consciente del rol que su trabajo tuvo en el mismo. Pero que fue acaso la historia de la humanidad que Colón conoció sino una sucesión de expansiones y colonizaciones. No es argumento suficiente para indultar históricamente a nadie, pero si para contextualizar cualquier análisis sobre Colón.

Es igualmente cierto que para la posteridad fue el hombre que unió para siempre a los dos mundos, que comprendiendo las diferentes valoraciones, no deja de ser el hecho que le dio contorno a la Era moderna, pero que falleció sin saber lo que había “descubierto”, ya que murió pensando que llegó a las Indias Orientales, confundido estaba y pensaba que había desembarcado en Japón y Asia. Whitman interpreta a este Colón con su drama de incertidumbre:

“¿Qué sé de la vida? ¿Qué sé de mí mismo?
Nada sé, nada conozco de mi labor pasada o actual,
Sombras cambiantes pasan ante mis ojos,
Visiones de mundos nuevos y mejores, con sus partos y sus cosechas,
Visiones imprecisas que me turban y parecen burlarse de mí.”

Este Colón puede merecer otra mirada. Porque en definitiva Colón es parte de nosotros y nosotros somos él. América o Argentina no serían lo que son si Colón no hubiera existido. Si el hombre que construyó las bases del mundo que somos hoy es un genocida, ¿qué dice eso de nosotros? Somos en su inmensa mayoría descendientes de inmigrantes europeos, de todas las oleadas. Colón fue un italiano al servicio de los españoles, nada más ejemplificativo de nuestras corrientes migratorias.   

El derecho, las instituciones y la cultura deben su forma y contenido en forma sustancial a la cultura europea. Si Colón fuera sólo un genocida, ¿qué seriamos nosotros, qué sería de este mundo que se comenzó a construir con su obra? ¿Tiene sentido remover una Estatua de Colón de Casa de Gobierno? ¿Cambia algo? ¿Qué dice de nosotros una estatua más o una menos? ¿Tiene sentido? ¿Todo lo que hizo la Iglesia Católica es malo? ¿Nada bueno dejó España y el Cristianismo en esta tierra? Son muchas preguntas, distintas, de diversos temas.

Pero volviendo al texto, Tal vez podamos diferenciar los procesos, Colón por un lado y la conquista española por otro lado. ¿Colón puede ser juzgado independientemente de la conquista española? ¿Se puede? Whitman trató de hacerlo, y lo hizo en forma maravillosa. Quedan todas las reflexiones para nosotros...


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La plegaria de Colón (Walt Whitman)

Anciano náufrago, anciano arruinado,
Perdido en esta costa salvaje, lejos, muy lejos del país,
Bloqueado por el mar y por negras cumbres enemigas
Desde hace dos tristes meses,
Rendido de fatiga, de angustia, a punto de morir,
Recorro las costas de la isla
Desahogando las amarguras de mi corazón.

¡Me abruma demasiado dolor!
¡Acaso no viviré más de un día!
No puedo hallar reposo. ¡Dios mío! No puedo comer, ni
beber, ni dormir,
Antes de haber elevado a Ti mi plegaria y mi ser,
Antes de haber respirado y haberme bañado en tu gracia,
Antes de haberme confesado una vez más a Ti.

Conoces todos los años los años de mi vida,
Mi larga vida de constante labor, no de pura adoración;
Conoces las plegarias y las veladas de mi juventud,
Conoces las meditaciones visionarias y solemnes de mi
madurez,
Sabes que siempre, antes de emprender cualquiera empresa
te consagraba la intención y los resultados,
Sabes la constancia de mis votos, la fidelidad de mi culto,
Sabes que nunca perdí la fe ni la esperanza en Ti,
Encarcelado, aherrojado, caído en desgracia, nunca murmuré,
Todo lo acepté como si emanara de Ti, como viniendo con
razón de Ti.

Todas mis empresas las abordé religiosamente henchido
de Ti,
Mis cálculos y mis planes los realicé pensando en Ti,
Recorrí las tierras y los mares para publicar tu gloria.
Si fueron mías las intenciones, los designios y las ímpetus,
tuyos fueron los resultados,

Estoy seguro que mis impulsos emanaban de Ti;
Aquel ardor irresistible, aquella voluntad interior más potente que las palabras.
Aquellos augurios celestes que me cuchicheabas hasta en
sueños,
Aquellos ímpetus que me empujaban adelante.

Gracias a ellos y a mí, la Empresa fué,
Gracias a mí, los viejos y desbordantes países pudieron
expandirse,
Gracias a mí, los hemisferios fueron explorados y unidos,
lo desconocido incorporado a lo conocido.

El fruto de mi Empresa, que yo no veré madurar, es todo
tuyo,
Grande o pequeño—lo ignoro—acaso tan vasto como estas
tierras, tan vasto como estos países,
Acaso las innumerables alimañas humanas, los seres groseros que conozco,
trasplantados aquí, podrán elevarse a una nobleza y a
una cultura dignos de Ti,
Acaso las espadas que conozco podrán ser aquí fundidas y
trocadas en útiles civilizadores,
¡Quizá la Cruz reseca que conozco, la Cruz muerta de Europa, aquí podrá reflorecer y fructicar de nuevo!

¡Un esfuerzo más! ¡Este arenal desierto será mi altar!
¡Dios mío! tú has iluminado mi vida
Con un rayo de luz inefable, continuo
—Luz indecible y preciosa que iluminaba la luz misma—,
Más allá de los signos, de la descripciones y de los idiomas;
Por todo ello, ¡oh Dios! permite que aquí, de rodillas,
viejo, pobre, paralítico, con supremas palabras te solloce:
—¡Gracias, señor!

La nubes se ciernen sobre mí,
Mis manos y mis miembros se entumecen,
Mi atormentado cerebro se extravía;
Mas aunque mi cuerpo se deshaga en pedazos,
¡Yo no quiero disociarme!
Me enlazaré estrechamente a Ti, ¡oh Dios!
Aunque las olas me rechacen;
¡Me abismaré en Ti, en Ti, a quien conozco!

¿Qué es lo que ahora anuncio? ¿La intuición del profeta ó
las fantasmagorías de un delirante?
¿Qué sé de la vida? ¿Qué sé de mí mismo?
Nada sé, nada conozco de mi labor pasada o actual,
Sombras cambiantes pasan ante mis ojos,
Visiones de mundos nuevos y mejores, con sus partos y
sus cosechas,
Visiones imprecisas que me turban y parecen burlarse
de mí.

¿Qué significaron estas cosas insólitas?
¿Qué manos divinas desvendan mis ojos en pleno milagro?
¿Qué son esas formas umbrosas que pueblan los aires y me
sonríen?
¿Y esas flotas con banderas de todos los pueblos que avanzan hacia aquí?
¿Y esos himnos que me saludan en lenguas desconocidas?

martes, 3 de octubre de 2017

Lecturas a distancia del fallo "Fontevecchia” de la CSJN, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (III)

En esta tercera y última entrega analizamos el rol de la Corte IDH como máxima y última autoridad interpretativa de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), repasamos sus fundamentos normativos internacionales y lo confrontamos con el fallo de la CSJN, previendo el posible bloqueo del sistema interamericano de Derechos Humanos.


Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José, Costa Rica.

También analizamos la autoridad de la Corte IDH desde razones ligadas a la esencia de la construcción jurídica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), teorizando sobre razones jurídicas/políticas/prácticas y procesales, como la idea de poder de revisión de sentencias o el alcance del concepto de cosa juzgada en el DIDH.

A. Gonzalo García Garro.


Fundamento jurídico de la autoridad de la Corte IDH

Sobre el fundamento jurídico de la autoridad interpretativa de la Convención que se atribuye la Corte IDH, entiendo que el mismo se encuentra sólidamente explicitado jurídicamente.

Que el artículo 1 de la CADH, respecto a la “Obligación de Respetar los Derechos”, es contundente cuando afirma que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”. 

En el mismo sentido, en relación al supuesto caso de violación de la convención, el art. 2 de la misma establece que “los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Que en ambas normas se encuentra reconocida en forma implícita, tácitamente, pero de modo muy claro, la autoridad interpretativa que tendría la Corte IDH respecto de la convención, autoridad esta que implica ser la instancia final o de mayor jerarquía, a los efectos de otorgar obligatoriedad a sus decisiones, ya que entiendo una cosa va de la mano a la otra, más allá de lo que la CSJN haya dicho recientemente.

Sumado a esto, siguiendo las normas de interpretación establecida en el Art. 29, en el que la CADH consagra para los Estados parte la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la convención, lo cual implica que los Estados se comprometen expresamente a llevar adelante las medidas “legislativas o de otro carácter” necesarias para lograr dicho objetivo, siendo la finalidad de la CADH la tutela efectiva de los derechos en ella establecidos, entonces así, la Corte IDH deviene en “guardián” de dicha tutela. Y para llevar adelante tal fin de custodio se requiere asumir el rol de intérprete final o de máxima autoridad de la CADH, revistiendo además, reitero, el carácter de obligatoria de sus sentencias, para dotar a dicha interpretación de la fuerza jurídica y política para cumplir con la misión de la CADH.

Un poder sobre los Estados

Pero razones de orden político-jurídico ligado a los principios generales del derecho internacional público también abonan la autoridad interpretativa de la Corte IDH, trascendiendo el simple análisis normativo antes efectuado.

Ser la autoridad máxima en la interpretación de la Convención implica que todos los poderes del Estado Nacional están obligados por la CADH en la esfera de cada una de sus competencias a dar cumplimiento “de buena fe” a las sentencias de la Corte IDH (conforme a los arts. 2 y 68 de la CADH. Esta idea de “control de convencionalidad” lo desarrolla con precisión la Corte IDH en la caso “Gelman”, tal como refiere el texto base del módulo, mal que le pese a la doctrina establecida por la CSJN en “Fontevecchia” ya que, acorde a lo establecido en “Gelman”, una sentencia de la Corte IDH puede ir en contra de una ley del Congreso, cambiando una ley, o bien contra un decreto del  Presidente de la Nación,  al igual que (en contrario sensu a “Fontevecchia”) obligar a la Corte Suprema a revisar o revocar una sentencia en cuanto la entienda violatoria de los derechos establecidos en el CADH.

La idea de autoridad y el derecho a revisar sentencias nacionales

En el mismo orden es pertinente añadir que la autoridad interpretativa final de la Corte IDH deviene en imprescindible a los efectos de poder revisar sentencias de tribunales nacionales y esto coherente y consecuente con el principio del previo agotamiento de los recursos internos (nacionales) que hacen a perfilar su papel subsidiario. 

En términos de lógica procesal, carecería de sentido que la CADH por un lado establezca, por ejemplo, que las víctimas de violaciones de DD HH deben agotar la vía judicial interna nacional antes de presentar sus demandas al sistema interamericano de DD HH, pero luego se impidiera a la Corte IDH interpretar en forma definitiva a los derechos de la CADH y, en los supuestos que entienda que existe violación a sus disposiciones, revocar las interpretaciones que considere violatoria de la CADH. Si así fuera las víctimas de violaciones a sus DD HH quedarían sin remedio judicial alguno luego de un dispendio de tiempo enorme de espera innecesaria.

Cosa juzgada en sede nacional y DIDH

Igualmente, en el mismo orden, y siendo esto algo de sentido común inherente al concepto mismo de derecho internacional de los derechos humanos, si el estado de cosa juzgada en el fuero nacional fuera inmodificable, definitivo, inapelable, la Justicia internacional de Derechos Humanos no tendría razón de ser como tal, seria inocua, inútil, ante la violación de una norma convencional.

Sostiene Víctor Abramovich en un artículo sobre el fallo “Fontevecchia” que si la Corte IDH no pudiera revocar sentencias de los máximos tribunales nacionales y solo se limitaría a adjudicar pagos de dinero para compensar aquello que el dinero no puede nunca compensar, como la vida o la libertad personal  sin poder restituir a las víctimas en el goce de sus derechos conculcados, que es lo que manda a hacer el Artículo 63.1 de la propia Convención Americana, el sistema internacional protectorio de los DD HH estaría en crisis. 

Reparación en concreto es “precisamente hacer cesar los efectos de la violación, y restituir a la víctima en lo posible a la situación previa al agravio. Sí la Corte IDH no pudiera ordenar remedios que apunten a ello, simplemente no existiría tutela internacional efectiva. No hubiera podido por ejemplo la Corte Interamericana obligar a revisar sentencias que cancelaron arbitrariamente la ciudadanía y sometieron a la apatridia, como hizo respecto de personas de origen haitiano en República Dominicana, ni condenas injustas como los procesos “antiterroristas” peruanos de Fujimori, o como las condenas a pena de muerte en Guatemala o Trinidad y Tobago, o las condenas a perpetuas a menores de edad en Argentina, o bien imponer la reapertura de procesos cerrados sin cumplir con el deber de investigación penal, en Perú (Barrios Altos), Colombia (Gutiérrez Soler),Chile (Almonacid), Uruguay (Gelman),Brasil (guerrilla de Araghuaia), o que se reconduzcan investigaciones penales desarrolladas con negligencia, como en Bolivia (Ibsen Cárdenas), o México (Campo Algodonero), entre muchos otros casos de crímenes masivos, o bien de patrones de violencia institucional” (Víctor Abramovich, “Comentarios sobre el “caso Fontevecchia”. La autoridad de las sentencias de la Corte Interamericana y los principios de derecho público argentino”).

lunes, 2 de octubre de 2017

Lecturas a la distancia del fallo "Fontevecchia” de la CSJN, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (II)

En este segundo texto, abordo la idea de que el fallo de la CSJN parece ser muy reticente a la posibilidad de diálogo y coexistencia interjurisdiccional, tal como lo demanda el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) hoy. 


Igualmente, así planteada la cuestión, la rigidez de los límites y la “insubordinación” de una corte nacional en los términos de Fontevecchia harían dificultosa la tarea de formar una comunidad de intérpretes. 


También analizo que el criterio de garantizar el estándar protectorio más alto de derechos (derivado del principio Pro Homine) resulta evidentemente lesionado con este fallo.


Repaso la cuestión de la autoridad de la Corte IDH sobre la CSJN y la posibilidad de revocar sus sentencias, resaltando que hoy la CSJN iría en contra de la experiencia comparada que guía el camino en la materia, el caso europeo, ruta trazada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.  


Hago una breve referencia al uso nefasto de los tribunales nacionales de la jurisprudencia de “Fontevecchia”, como el fallo del Superior Tribunal de Corrientes que no admitió un recurso de revisión en el caso de un joven sentenciado a perpetua por un crimen cometido cuando tenía 17, a pesar de que ya existe jurisprudencia de la Corte IDH (caso "Mendoza") en que se había condenado al Estado argentino por este tipo de sentencia. 


Igualmente, hoy la defensa de la dirigente Milagro Sala recibió  los fundamentos de la Cámara de Apelaciones de Jujuy para revocar el arresto preventivo domiciliario. En una grave conclusión, la Cámara argumentó que la medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no tiene carácter “vinculante” y en consecuencia no reviste “obligatoriedad”, basándose en “Fontevecchia” de la CSJN.


Anuncio, por último, el próximo gran tema que será la sentencia de la Corte IDH contra del fallo de la CSJN.


A. Gonzalo García Garro



La dificultad del diálogo que plantea una CSJN “tan” autónoma 

Apenas comenzó a caminar el Derecho Internacional de de los Derechos Humanos (DIDH) se construyó la idea de que el diálogo interjurisdiccional es un instrumento idóneo para construir consensos mínimos en los que puedan cohabitar una comunidad de intérpretes finales de Derechos Humanos. 
Los miembros de la CSJN, en su composición actual.

Naturalmente, esto no parece emerger del reciente fallo de la en cual la CSJN parece ser muy reticente, o al menos refractaria, a la posibilidad de un cohabitación interjurisdiccional, entendiendo que los principios del derecho público argentino son innegociables en este diálogo. 

De ninguno de los modelos ni técnicas de cohabitación en una comunidad de intérpretes finales desarrollada en el DIDH parecen crearse límites tan taxativos e infranqueables como los que levanta la CSJN al rechazar el fallo “Fontevecchia”. Así en su considerando 16 la CSJN sostiene que: “En este caso, dejar sin efecto la sentencia de esta Corte pasada en autoridad de cosa juzgada es uno de los supuestos en los que la restitución resulta jurídicamente imposible a la luz de los principios fundamentales del derecho público argentino”… “El constituyente ha consagrado en el arto 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 316:1669; entre otros)”. Y en el considerando 17 puntualiza: “Entre dichos principios inconmovibles se encuentra, sin duda alguna, el carácter de esta Corte como órgano supremo y cabeza del Poder Judicial, conforme surge del arto 108 de la Constitución Nacional (Fallos: …). Revocar la sentencia firme dictada por este Tribunal implica privarlo de su carácter de órgano supremo del Poder Judicial argentino y sustituirlo por un tribunal internacional, en clara transgresión a los arts. 27 y 108 de la Constitución Nacional”. 
Zaffaroni jurando como miembro de la Corte IDH.

Esta situación parece dinamitar toda posibilidad de diálogo entre las Cortes, pero no sólo porque desconoce el efecto obligatorio de la sentencia de la Corte IDH, sino porque entiende que “los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional” no pueden ser avasallados por una sentencia de la Corte IDH., estableciendo un orden de jerarquía pronunciado y cerrado, más rígido que el criterio establecido en Solange (fallo del Tribunal Constitucional Federal Alemán) en ¡¡1974!!. En Solange el tribunal alemán desarrolla la técnica de cohabitación de la protección equivalente al mismo tiempo que da vida a la defensa de la identidad constitucional, algo que ni siquiera se avizora en Fontevecchia. 

La armonización de criterios sólo para reconocer la independencia de la CSJN

Que por su parte, la única invocación de una lógica de armonización o diálogo entre Cortes planteado en el fallo por la CSJN hace expresa referencia a “debe ser interpretado de manera armónica con el ejercicio de la máxima potestad jurisdiccional estatuida en el sistema republicano sostenido por el ordenamiento constitucional argentino (arts. 1°, 108 Y 116 de la Constitución Nacional)”, lo que en términos prácticos y a los efectos del fallo en concreto es reconocer la no obligatoriedad para la CSJN de las sentencias de la Corte IDH, por lo que lejos se está de establecer pautas plausibles de armonización y diálogo entre las Cortes.

Así planteada la cuestión, la rigidez de los límites y la “insubordinación” de una corte nacional, resultaría dificultosa la tarea de formar una comunidad de intérpretes. 

El Principio Pro Homine y un orden supranacional desconocido por el Estado nacional
Más allá de la complejidad, incluso hasta teórica, de plantear un posible diálogo entre Cortes desde el punto de partida que entiende que los fallos de la Corte IDH no son obligatorios para la CSJN, desconociendo así el natural rol que tiene un tribunal supranacional, el cual sería dictar sentencia sobre un caso concreto y que la misma, obviamente, sea acatada por los Estados parte del tratado internacional, otro tema central para determinar la dificultad de un diálogo interjurisdiccional es la situación de la vulneración de los derechos. 

Tanto el sistema de “protección equivalente” o el criterio sentado por el caso “Melloni” del Tribunal Constitucional de España, que ante el caso de la fragmentación no se propone un techo en la protección sino un acuerdo para otorgar la protección mayor en beneficio de la persona (Principio Pro Homine), vemos que una pauta central del diálogo interjurisdiccional es el principio de garantizar una mayor protección de derechos. 

Pero esto es lo llamativo de Fontevecchia, en términos que la sentencia es un claro retroceso en este aspecto. 

Recapitulemos el caso:

- El 25/09/2001 la CSJN confirmó la sentencia de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por el ex Presidente Carlos S. Menem contra la Editorial Perfil, Jorge Fontevecchia y Héctor D'Amico (autos: "Menem, Carlos Saúl cl Editorial Perfil S .A. Y otros si daños y perjuicios sumario"). 

La CSJN entendió que la difusión de notas periodísticas en el año 1995, relacionadas con la supuesta existencia de un hijo no reconocido de Menem, había afectado ilegítimamente el derecho a la intimidad del ex presidente, tutelado por el arto 19 de la CN y por los arts. 17, párrafos 1° Y 2 ° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 11, párrafos 2 ° Y 30, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otras normas, y confirmó la condena pecuniaria dispuesta por la cámara, pero reduciendo los montos de condena. 

- Por su parte, en noviembre de 2011 la Corte IDH consideró que el Estado argentino había violado la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y le ordenó dejar sin efecto la condena, entre otras medidas de reparación. Puntualmente en sus resolutivos refirió: 

“…71. Este Tribunal considera que las publicaciones realizadas por la revista Noticias respecto del funcionario público electivo de más alto rango del país trataban sobre asuntos de interés público, que los hechos al momento de ser difundidos se encontraban en el dominio público y que el presunto afectado con su conducta no había contribuido a resguardar la información cuya difusión luego objetó. Por ello, no hubo una injerencia arbitraria en el derecho a la vida privada del señor Menem. De tal modo, la medida de responsabilidad ulterior impuesta, que excluyó cualquier ponderación en el caso concreto de los aspectos de interés público de la información, fue innecesaria en relación con la alegada finalidad de proteger el derecho a la vida privada.
72. En consecuencia, la Corte Interamericana considera que el procedimiento civil en la justicia argentina, la atribución de responsabilidad civil, la imposición de la indemnización más los intereses, las costas y gastos, así como la orden de publicar un extracto de la sentencia y el embargo dictado contra uno de los periodistas afectaron el derecho a la libertad de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico.
74. Por último, dado que el Tribunal ha establecido que la medida de responsabilidad ulterior impuesta internamente no cumplió con el requisito de ser necesaria en una sociedad democrática, no analizará si el monto de la condena civil en el presente caso resultó o no desproporcionado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte estima oportuno reiterar que el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, en tanto tiene la potencialidad de comprometer la vida personal y familiar de quien denuncia o, como en el presente caso, publica información sobre un funcionario público, con el resultado evidente y disvalioso de autocensura, tanto para el afectado como para otros potenciales críticos de la actuación de un servidor público.
75. Con base en lo expuesto, el Tribunal concluye que no hubo una injerencia abusiva o arbitraria en la vida privada del señor Menem en los términos del artículo 11 de la Convención Americana y que, por el contrario, las publicaciones cuestionadas constituyeron un ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión reconocido en el artículo 13 de dicho tratado. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que la medida de responsabilidad ulterior impuesta en el presente caso violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión de los señores Jorge Fontevecchia y Héctor D’Amico, reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar ese derecho, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento...”

- El conflicto y las disidencias en torno a la interpretación de los derechos garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos son notorios, llegando a valoraciones prácticamente antitéticas sobre el alcance y sentido del derecho de libertad de expresión. 

Hay mucho más en juego el principio de derecho público nacional que dispone que la CSJN sea la última instancia, tal como lo plantea la propia CSJN. Así planteado, estamos discutiendo derechos, aquí el alcance del derecho de la libertad de expresión. El lenguaje formalista y procesal del fallo de la CSJN no revela el conflicto interpretativo sobre el alcance de un derecho, pero eso es lo que está detrás. Y en clave de ese conflicto interpretativo se llega casi a un callejón sin salida con las conclusiones recientes del fallo de la CSJN. 

Como vemos, el criterio de garantizar el estándar protectorio más alto de derechos resulta evidentemente lesionado con este fallo, lo que resulta en los hechos, esta intervención de la CSJN, una disrupción que hace incompatible una armonización estructurara en la lógica del Principio Pro Homine. 

Otra vez con la autoridad para revocar sentencias de la CSJN

Además, volviendo a la cuestión de la autoridad de la Corte IDH sobre la CSJN y la posibilidad de revocar sus sentencias, vemos en la experiencia comparada que guía el camino en la materia, el caso europeo, que el camino tomado por la CSJN va en contra de la ruta trazada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.  

Pizzolo destaca que: “el sistema europeo comenzó un pausado y gradual viraje hacia el efecto vinculante de las decisiones del TEDH”, resaltando que “el 12 de mayo de 2004, el Comité de Ministros del Consejo de Europa adoptó la Resolución 2004 relativa a las sentencias que ponen de manifiesto un problema estructural subyacente. Se tiene presente aquí el artículo 46 del CEDH, y se invita al TEDH a que identifique en sus sentencias, cuando constate una violación del nombrado Convenio, “el problema estructural subyacente o la fuente del problema”, en particular en aquellos asuntos que sean susceptibles de provocar otras demandas, para poder ayudar a los Estados a encontrar la solución apropiada y al Comité de Ministros a supervisar la ejecución de las sentencias”.

Igualmente destaca que la resolución referida ut supra “potencia el viraje jurisprudencial del TEDH”. También, confirma el efecto de cosa interpretada lo cual significa que, aunque dichas sentencias se dirigen exclusivamente a las partes del proceso, el TEDH ya ha considerado en varias ocasiones que sus sentencias salvaguardan y desarrollan las normas del CEDH y contribuyen, por tanto, a que los compromisos de los Estados partes puedan ser asumidos sin problemas”. Similar al criterio de la CSJN en su composición anterior y antes de “Fontevecchia”.

Volviendo el ejemplo europeo, es evidente que el carácter obligatorio de las sentencias del tribunal supranacional de Derechos Humanos se reafirma. Destaca Fernández Sánchez, en referencia al tribunal europeo que: “no sólo declarará que un Estado ha violado el Convenio sino que podrá determinar la autoridad que lo ha violado, o la norma interna o la sentencia, etc. De esta forma, el Estado en cuestión deberá ejecutar la sentencia teniendo en cuenta este pronunciamiento del Tribunal”.

Como vemos aquí también, “Fontevecchia” cierra las puertas al criterio de un diálogo estructurado en base al reconocimiento de la autoridad de la Corte supranacional, criterio este que es el camino tomado por experiencia mundial señera en la materia. 

De marchas y contramarchas, perpetua a menores y Milagro Sala

Las consecuencias del fallo siguen. Los medios periodísticos sostienen que la Corte IDH prepara un fallo de “advertencia” por el incumplimiento del Estado argentino en el caso “Fontevecchia” (Http://www.perfil.com/politica/por-el-caso-fontevecchia-la-ci-dh-prepara-una-advertencia-al-estado.phtml).

En el medio del debate, en una audiencia ante la Corte IDH, el Estado Nacional (el Poder Ejecutivo) recurrió al argumento de la separación de poderes para intentar justificar el incumplimiento de sus obligaciones internacionales (Ver: https://www.cels.org.ar/web/2017/08/fallo-fontevecchia-el-estado-desconoce-sus-obligaciones-frente-a-la-corte-idh/ ). 

Mientras, amparado jurídicamente en la doctrina de Fontevecchia de la CSJN, el Superior Tribunal de Corrientes no admitió un recurso de revisión en el caso de un joven sentenciado a perpetua por un crimen cometido cuando tenía 17, a pesar de que ya existe jurisprudencia de la Corte IDH (caso Mendoza) en que se había condenado al Estado argentino por este tipo de sentencias (Ver: http://www.politicargentina.com/notas/201705/21122-amparado-en-el-reciente-fallo-de-la-corte-un-tribunal-provincial-rechazo-revisar-la-condena-a-perpetua-a-un-menor.html).

Justamente ayer, la defensa de la dirigente Milagro Sala recibió los fundamentos de la Cámara de Apelaciones de Jujuy para revocar el arresto preventivo domiciliario y se prepara para recurrirlo. Sus abogados tienen dos semanas.

La Cámara argumentó que la medida cautelar de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) no tiene carácter “vinculante” y en consecuencia no reviste “obligatoriedad”.

El órgano se basó en una sentencia reciente de la Corte Suprema en el marco de la causa “Fontevecchia y otros c/ República Argentina” en el que resolvió “que un fallo de un tribunal internacional no puede revertir una de sus sentencias”. “Con este último fallo del máximo tribunal del país, quedó claro que las opiniones o recomendaciones de la Comisión Internacional de los Derechos Humanos no son vinculantes para el Estado argentino, como tampoco revisten el carácter de obligatorios los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, indicó la Cámara (https://www.diariopopular.com.ar/fundamentan-vuelta-prision-milagro-sala-n323064). Más allá de lo discutible del caso, lo descontextualizadas que pueden estar la doctrina invocada, las diferencias fácticas dado el caso que es una cautelar de la Comisión IDH y que no se agotará la instancia nacional con un fallo de la CSJN, lo cierto es que el uso de la doctrina de la CSJN es muy grave, y avizora peligros que deben ser remediados.

Es cierto que existen criterios y técnicas de coexistencia que otorgan o entienden que debe existir ese margen de apreciación nacional en los superiores tribunales nacionales. 

Igualmente cabe señalar que el proceso de construcción de una comunidad de intérpretes no es ni fue lineal, ni que su cohabitación es pacífica. Pero el caso Fontevecchia lejos de simplificar la tarea, la dificulta aún más, pareciendo, prima facie, más un retroceso que un avance. 

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Lecturas a distancia del fallo "Fontevecchia” de la CSJN, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (I)

La Constitución Nacional vs. la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ya pasaron unos meses del fallo “Fontevecchia” de la CSJN ("Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", 14/02/2017).  Ahora se puede hablar un poco más en frío.


Hay muchas cosas para decir, aún, pero parece oportuno analizar de aquí en adelante el impacto que tendría el mismo en el Derecho Internacional. En esta primera lectura quiero efectuar un comentario respecto a “Fontevecchia” y su relación con la fragmentación y pérdida de unidad interpretativa en materia de derechos humanos que puede acarrear. Hago un repaso de la del cambio de jurisprudencia de la CSJN, el frágil y peligroso criterio de "los principios del derecho público argentino" y del conflicto de derechos subyacente detrás de las interpretaciones.  Concluyo que el fallo abre un complejo escenario para resolver las cuestiones de la unidad interpretativa y el dialogo interjurisdiccional en materia de DD HH.


Escribe: Alejandro Gonzalo García Garro.


Fragmentación y comunidad de intérpretes 
Nuestro ordenamiento jurídico se encuentra, de hecho, fragmentado o superpuesto en los términos abordados. Conviven y coexisten sistemas jurídicos autónomos que están interconectados entre ellos, influyéndose recíprocamente. El caso paradigmático es para nosotros es el de la relación entre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el derecho interno argentino. Naturalmente, al ser dos sistemas con pronunciada autonomía, cada uno construye su “comunidad de intérpretes”.
Históricamente los jueces nacionales detentaban el monopolio de la interpretación, situación está que en el contexto actual de fragmentación e internacionalización de los derechos humanos varió sustancialmente con la creación de los tribunales internacionales de Derechos Humanos (en este caso la Corte IDH), que en los hechos reclamaron para si un rol de autoridad en la materia interpretativa, en lo referente a los derechos establecidos en los tratados internaciones de su incumbencia directa. Así entonces, queda claro que ya no existe una solo opinión sino una “comunidad de intérpretes”.
Al no ser univoca la interpretación, resulta evidente que pueden ocurrir divergencias interpretativas en donde colisionen los distintos ordenamientos jurídicos. En nuestro caso sería, para ejemplificar, una opinión encontrada entre la CSJN y la Corte IDH.
Ahora bien, desde una mirada la solución a estos conflictos es profundizar e instrumentar medidas de cooperación, buscando un “diálogo interjurisdiccional” entre los sistemas jurídicos y en definitiva en lo práctico sería un diálogo entre las Cortes.

La postura de la CSJN antes de Fontevecchia
Esto venía siendo lo que, en líneas generales, sostenía la CSJN, otorgando prevalencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las sentencias de la Corte IDH.
Así lo dijo la CSJN en "Espósito" (2003) cuando sostuvo “a decisión de la Corte IDH resultaba “de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.I, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional". Similares criterios sostuvo en “Simón” (2005), en “Mazzeo” (2007) donde expresamente refiere al control de convencionalidad, “Videla” (2010), e incluso en “Mohamed” del año 2015 en el que la CSJN sostuvo que: “…a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°… las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

El fallo “Fontevecchia”
Pero, la CSJN en el fallo “Fontevecchia” marca un punto bisagra, cambiando el paradigma, radicalmente, reforzando la idea de fragmentación y poniendo en crisis la idea de unidad interpretativa que fue construyendo la CSJN desde el 2003 hasta este fallo.
La sentencia tiene muchas aristas para abordar, pero respecto a lo que aquí en el foro respecta cabe resaltar una definición central. La CSJN entiende que los instrumentos internacionales deben ajustarse a la “esfera de reserva soberana” establecida en art. 27 de la Constitución, en la que se encuentran los principios de derecho público nacional. A esto lo hace en concreto para negar la posibilidad de que la Corte IDH revoque una sentencia de la CSJN, entendiendo que el rol de última instancia de la CSJN es un principio de derecho público nacional.
Pero las implicancias de esto trascienden naturalmente el caso puntual de revocar una sentencia como acto judicial. Lo que la CSJN está haciendo aquí es decir que los tratados internacionales, y en lo práctico la interpretación que haga la Corte IDH sobre un derecho humano o una sentencia sobre ellos en particular, debe compatibilizarse con los principios del derecho público nacional. Para la CSJN esto encuentra fundamento en el Art. 27 de la CN. Así lo dice: “El constituyente ha consagrado en el arto 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 316:1669; entre otros)” (Considerado N° 16 del fallo).
En lo concreto implicaría un cambio sustancial en la unidad interpretativa, ya que los fallos de la Corte IDH dejarían de ser obligatorios ipso facto como decía la CSJN enMohamed”, para pasar a ser obligatorios sólo en la medida que no colisionen los principios de derecho público argentino. El viraje de un paradigma internacionalista y aperturista hacia un sistema de corte nacional más cerrado es evidente. En resumen, la interpretación de un derecho puede tener dos lecturas y ante la negatoria de la CSJN a aplicar la sentencia de la Corte IDH no existirá forma posible de armonización.
Los fundamentos normativos de la CSJN se alejan de los paradigmas contemporáneos que pregonan la integración del derecho y el avance hacia una unidad interpretativa. Con citas singulares, a contrapelo histórico sin duda de lo que el proceso de universalización de los derechos humanos, la CSJN ilustra su sentencia con una cita de Joaquín V. González del año 1909 y con la denominada "fórmula argentina" de interpretación de los tratados -sostenida en la Conferencia de Paz de La Haya de 1907 por Roque Sáenz Peña, Luis María Drago y Carlos Rodríguez Larreta (Considerando N° 18). ¡1909 y 1907!, el horizonte de sentido de lo que hoy entendemos como Derecho Internacional de los Derechos Humanos no era siquiera avizorado. 

Las miradas diferentes sobre los derechos
Más allá de que la cuestión medular de la sentencia de la CSJN radica en que nuestro máximo tribunal afirma que no puede ser obligado -siempre y ante cualquier supuesto- a revocar una sentencia propia por orden de la Corte IDH, lo real es que en “Fontevecchia” se discutió el derecho de libertad de expresión.
Para nuestros tribunales locales un grupo de periodistas fueron “bien condenados” a pagar una indemnización por un hecho cometido en el ejercicio de su profesión. Para la Corte IDH, en cambio, a los periodistas se los habían sancionado en forma antijurídica, violando el derecho de libertad de expresión garantizado por el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Note cualquiera, ante el supuesto concreto, la enorme diferencia interpretativa en materia de derechos que implican las respectivas lecturas de los ordenamientos jurídicos y las conclusiones diametralmente opuestas a las que se llega, además de las consecuencias en el mundo fáctico que acarrean.
Así podría interpretar la CSJN de una forma un derecho y hacerlo de otro modo la Corte IDH, pudiendo ir un ciudadano argentino al organismo judicial internacional cuando no encuentra respuesta al derecho amparado en la Convención Americana de Derechos Humanos. Son incontables los supuestos que podrían existir.

Las consecuencias de Fontevecchia y sus lecturas
La línea de la CSJN tiene consecuencias que aún desconocemos, desde una eventual sanción por responsabilidad internacional del Estado Argentino, a la construcción y afirmación de nuevo paradigma en materia de derechos humanos y su interpretación.
Lo claro del caso “Fontevecchia” es que se rompe la idea de unidad interpretativa en materia de derechos humanos centrada en las sentencias de la Corte IDH –también cabe destacar el rol de la Comisión IDH- que se consolidó desde el 2003 a la fecha. Otra consecuencia puede ser el desaliento del uso de la doctrina del “control de convencionalidad”, tan promovido por la anterior composición de la CSJN.
Como para quitar un poco de dramatismo y entender el proceso dinámico y político que se abrió con el fallo, cabe mencionar que no son pocos los que entendieron que la CSJN “quiso afirmar los alcances (que veía bajo amenaza) de su propio poder” (Gargarella). Igualmente otros analizan que la CSJN abona la idea del carácter obligatorio de las sentencias de la Corte IDH, restringiendo sólo su alcance.
Una lectura intermedia del fallo entiende que la CSJN y la Corte IDH son autoridad suprema dentro de su esfera de jurisdicción (la Constitución Nacional para la CSJN, la Convención Americana de Derechos Humanos para la Corte IDH. Esto parece inferirse con mayor fuerza del voto de Rosatti, quien en el 2013 en su libro “Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2003 - 2013)”, desarrolla con claridad y extensión lo que es el fundamento central del fallo “Fontevecchia”. Creo sin duda, que en este desarrollo teórico de Rosatti se encuentra el motor intelectual del fallo de la CSJN.

Marchas y contra marchas hacia un diálogo interjurisdiccional
Cualquiera sea la lectura que prime, lo cierto es que en supuestos controvertidos como este, donde hay pluralidad de actores y sistemas, en plano nacional internacional, resulta difícil conocer las consecuencias mediatas del fallo. Pero en lo inmediato, es evidente que se ha contribuido a la fragmentación de derecho, al punto de desvincular a la CSJN de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH y ha avanzado en un cuestionamiento profundo a la unidad interpretativa de los Derechos Humanos, entendiendo que los mismos deben ser filtrados y armonizados a luz de los “principios del derecho público argentino”.
Este debate se plantea por primera vez en el seno de CSJN, al menos quebrando lo que desde 2003 era la mirada alternativa. Lo que se sostiene en “Fontevecchia” no es algo diferente a lo que han argumentado otros ordenamientos jurídicos nacionales en respuesta o reacción al derecho internacional. Es un tema reiterado en el derecho comparado, en América incluso, pero en especial en el caso europeo.
El proceso de internacionalización de los derechos humanos no es una ruta lineal y siempre ascendente, por el contrario, si bien mantiene una constante evolución lo hace con marchas y contra marchas, sorteando resistencias que encuentra en los ordenamientos nacionales, en donde no está dicha nunca la última palabra.
Sobre la fragmentación seguramente hay "problemas", pero “no son ni totalmente nuevos ni de tal naturaleza que no puedan tratarse mediante las técnicas que los juristas internacionales han utilizado para resolver los conflictos de normas que hayan surgido en el pasado” (“Fragmentación del Derecho Internacional: Dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional. Elaborado por Martti Koskenniemi”).
Indudablemente abre la CSJN la idea de una comunidad de intérpretes signada con una lógica de compartimientos estancos ante determinados supuestos. Pero mantiene el carácter de interconectadas a las Cortes. El debate sigue abierto.
Con la mirada puesta en favor de la plena vigencia de los derechos humanos, ahora es tarea de la comunidad jurídica, y de los jueces de la CSJN y la Corte IDH en forma especial, mediante un “diálogo interjurisdiccional”, en base a un “pluralismo constitucional” puedan “reconstruir o más bien recrear –en bases a consensos- una nueva unidad interpretativa que limite las incertezas originadas en la fragmentación jurídica” (Calogero Pizzolo).

En fin, con “Fontevecchia” se dio un paso atrás en materia de unidad interpretativa en materia de derechos humanos. Pero todavía no ha terminado el debate, falta lo que diga la Corte IDH y lo que viene a futuro con nuevas sentencias.