miércoles, 27 de septiembre de 2017

Lecturas a distancia del fallo "Fontevecchia” de la CSJN, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (I)

La Constitución Nacional vs. la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ya pasaron unos meses del fallo “Fontevecchia” de la CSJN ("Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso 'Fontevecchia y D'Amico vs. Argentina' por la Corte Interamericana de Derechos Humanos", 14/02/2017).  Ahora se puede hablar un poco más en frío.


Hay muchas cosas para decir, aún, pero parece oportuno analizar de aquí en adelante el impacto que tendría el mismo en el Derecho Internacional. En esta primera lectura quiero efectuar un comentario respecto a “Fontevecchia” y su relación con la fragmentación y pérdida de unidad interpretativa en materia de derechos humanos que puede acarrear. Hago un repaso de la del cambio de jurisprudencia de la CSJN, el frágil y peligroso criterio de "los principios del derecho público argentino" y del conflicto de derechos subyacente detrás de las interpretaciones.  Concluyo que el fallo abre un complejo escenario para resolver las cuestiones de la unidad interpretativa y el dialogo interjurisdiccional en materia de DD HH.


Escribe: Alejandro Gonzalo García Garro.


Fragmentación y comunidad de intérpretes 
Nuestro ordenamiento jurídico se encuentra, de hecho, fragmentado o superpuesto en los términos abordados. Conviven y coexisten sistemas jurídicos autónomos que están interconectados entre ellos, influyéndose recíprocamente. El caso paradigmático es para nosotros es el de la relación entre el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y el derecho interno argentino. Naturalmente, al ser dos sistemas con pronunciada autonomía, cada uno construye su “comunidad de intérpretes”.
Históricamente los jueces nacionales detentaban el monopolio de la interpretación, situación está que en el contexto actual de fragmentación e internacionalización de los derechos humanos varió sustancialmente con la creación de los tribunales internacionales de Derechos Humanos (en este caso la Corte IDH), que en los hechos reclamaron para si un rol de autoridad en la materia interpretativa, en lo referente a los derechos establecidos en los tratados internaciones de su incumbencia directa. Así entonces, queda claro que ya no existe una solo opinión sino una “comunidad de intérpretes”.
Al no ser univoca la interpretación, resulta evidente que pueden ocurrir divergencias interpretativas en donde colisionen los distintos ordenamientos jurídicos. En nuestro caso sería, para ejemplificar, una opinión encontrada entre la CSJN y la Corte IDH.
Ahora bien, desde una mirada la solución a estos conflictos es profundizar e instrumentar medidas de cooperación, buscando un “diálogo interjurisdiccional” entre los sistemas jurídicos y en definitiva en lo práctico sería un diálogo entre las Cortes.

La postura de la CSJN antes de Fontevecchia
Esto venía siendo lo que, en líneas generales, sostenía la CSJN, otorgando prevalencia al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y las sentencias de la Corte IDH.
Así lo dijo la CSJN en "Espósito" (2003) cuando sostuvo “a decisión de la Corte IDH resultaba “de cumplimiento obligatorio para el Estado argentino (art. 68.I, CADH), por lo cual también esta Corte, en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional". Similares criterios sostuvo en “Simón” (2005), en “Mazzeo” (2007) donde expresamente refiere al control de convencionalidad, “Videla” (2010), e incluso en “Mohamed” del año 2015 en el que la CSJN sostuvo que: “…a partir de la reforma constitucional de 1994, de acuerdo con lo dispuesto en el art.75, inc. 22°… las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pronunciadas en causas en las que el Estado argentina sea parte deben ser cumplidas por los poderes constituidos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, son obligatorias para la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

El fallo “Fontevecchia”
Pero, la CSJN en el fallo “Fontevecchia” marca un punto bisagra, cambiando el paradigma, radicalmente, reforzando la idea de fragmentación y poniendo en crisis la idea de unidad interpretativa que fue construyendo la CSJN desde el 2003 hasta este fallo.
La sentencia tiene muchas aristas para abordar, pero respecto a lo que aquí en el foro respecta cabe resaltar una definición central. La CSJN entiende que los instrumentos internacionales deben ajustarse a la “esfera de reserva soberana” establecida en art. 27 de la Constitución, en la que se encuentran los principios de derecho público nacional. A esto lo hace en concreto para negar la posibilidad de que la Corte IDH revoque una sentencia de la CSJN, entendiendo que el rol de última instancia de la CSJN es un principio de derecho público nacional.
Pero las implicancias de esto trascienden naturalmente el caso puntual de revocar una sentencia como acto judicial. Lo que la CSJN está haciendo aquí es decir que los tratados internacionales, y en lo práctico la interpretación que haga la Corte IDH sobre un derecho humano o una sentencia sobre ellos en particular, debe compatibilizarse con los principios del derecho público nacional. Para la CSJN esto encuentra fundamento en el Art. 27 de la CN. Así lo dice: “El constituyente ha consagrado en el arto 27 una esfera de reserva soberana, delimitada por los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional, a los cuales los tratados internacionales deben ajustarse y con los cuales deben guardar conformidad (Fallos: 316:1669; entre otros)” (Considerado N° 16 del fallo).
En lo concreto implicaría un cambio sustancial en la unidad interpretativa, ya que los fallos de la Corte IDH dejarían de ser obligatorios ipso facto como decía la CSJN enMohamed”, para pasar a ser obligatorios sólo en la medida que no colisionen los principios de derecho público argentino. El viraje de un paradigma internacionalista y aperturista hacia un sistema de corte nacional más cerrado es evidente. En resumen, la interpretación de un derecho puede tener dos lecturas y ante la negatoria de la CSJN a aplicar la sentencia de la Corte IDH no existirá forma posible de armonización.
Los fundamentos normativos de la CSJN se alejan de los paradigmas contemporáneos que pregonan la integración del derecho y el avance hacia una unidad interpretativa. Con citas singulares, a contrapelo histórico sin duda de lo que el proceso de universalización de los derechos humanos, la CSJN ilustra su sentencia con una cita de Joaquín V. González del año 1909 y con la denominada "fórmula argentina" de interpretación de los tratados -sostenida en la Conferencia de Paz de La Haya de 1907 por Roque Sáenz Peña, Luis María Drago y Carlos Rodríguez Larreta (Considerando N° 18). ¡1909 y 1907!, el horizonte de sentido de lo que hoy entendemos como Derecho Internacional de los Derechos Humanos no era siquiera avizorado. 

Las miradas diferentes sobre los derechos
Más allá de que la cuestión medular de la sentencia de la CSJN radica en que nuestro máximo tribunal afirma que no puede ser obligado -siempre y ante cualquier supuesto- a revocar una sentencia propia por orden de la Corte IDH, lo real es que en “Fontevecchia” se discutió el derecho de libertad de expresión.
Para nuestros tribunales locales un grupo de periodistas fueron “bien condenados” a pagar una indemnización por un hecho cometido en el ejercicio de su profesión. Para la Corte IDH, en cambio, a los periodistas se los habían sancionado en forma antijurídica, violando el derecho de libertad de expresión garantizado por el Art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Note cualquiera, ante el supuesto concreto, la enorme diferencia interpretativa en materia de derechos que implican las respectivas lecturas de los ordenamientos jurídicos y las conclusiones diametralmente opuestas a las que se llega, además de las consecuencias en el mundo fáctico que acarrean.
Así podría interpretar la CSJN de una forma un derecho y hacerlo de otro modo la Corte IDH, pudiendo ir un ciudadano argentino al organismo judicial internacional cuando no encuentra respuesta al derecho amparado en la Convención Americana de Derechos Humanos. Son incontables los supuestos que podrían existir.

Las consecuencias de Fontevecchia y sus lecturas
La línea de la CSJN tiene consecuencias que aún desconocemos, desde una eventual sanción por responsabilidad internacional del Estado Argentino, a la construcción y afirmación de nuevo paradigma en materia de derechos humanos y su interpretación.
Lo claro del caso “Fontevecchia” es que se rompe la idea de unidad interpretativa en materia de derechos humanos centrada en las sentencias de la Corte IDH –también cabe destacar el rol de la Comisión IDH- que se consolidó desde el 2003 a la fecha. Otra consecuencia puede ser el desaliento del uso de la doctrina del “control de convencionalidad”, tan promovido por la anterior composición de la CSJN.
Como para quitar un poco de dramatismo y entender el proceso dinámico y político que se abrió con el fallo, cabe mencionar que no son pocos los que entendieron que la CSJN “quiso afirmar los alcances (que veía bajo amenaza) de su propio poder” (Gargarella). Igualmente otros analizan que la CSJN abona la idea del carácter obligatorio de las sentencias de la Corte IDH, restringiendo sólo su alcance.
Una lectura intermedia del fallo entiende que la CSJN y la Corte IDH son autoridad suprema dentro de su esfera de jurisdicción (la Constitución Nacional para la CSJN, la Convención Americana de Derechos Humanos para la Corte IDH. Esto parece inferirse con mayor fuerza del voto de Rosatti, quien en el 2013 en su libro “Derechos Humanos en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (2003 - 2013)”, desarrolla con claridad y extensión lo que es el fundamento central del fallo “Fontevecchia”. Creo sin duda, que en este desarrollo teórico de Rosatti se encuentra el motor intelectual del fallo de la CSJN.

Marchas y contra marchas hacia un diálogo interjurisdiccional
Cualquiera sea la lectura que prime, lo cierto es que en supuestos controvertidos como este, donde hay pluralidad de actores y sistemas, en plano nacional internacional, resulta difícil conocer las consecuencias mediatas del fallo. Pero en lo inmediato, es evidente que se ha contribuido a la fragmentación de derecho, al punto de desvincular a la CSJN de la obligatoriedad de las sentencias de la Corte IDH y ha avanzado en un cuestionamiento profundo a la unidad interpretativa de los Derechos Humanos, entendiendo que los mismos deben ser filtrados y armonizados a luz de los “principios del derecho público argentino”.
Este debate se plantea por primera vez en el seno de CSJN, al menos quebrando lo que desde 2003 era la mirada alternativa. Lo que se sostiene en “Fontevecchia” no es algo diferente a lo que han argumentado otros ordenamientos jurídicos nacionales en respuesta o reacción al derecho internacional. Es un tema reiterado en el derecho comparado, en América incluso, pero en especial en el caso europeo.
El proceso de internacionalización de los derechos humanos no es una ruta lineal y siempre ascendente, por el contrario, si bien mantiene una constante evolución lo hace con marchas y contra marchas, sorteando resistencias que encuentra en los ordenamientos nacionales, en donde no está dicha nunca la última palabra.
Sobre la fragmentación seguramente hay "problemas", pero “no son ni totalmente nuevos ni de tal naturaleza que no puedan tratarse mediante las técnicas que los juristas internacionales han utilizado para resolver los conflictos de normas que hayan surgido en el pasado” (“Fragmentación del Derecho Internacional: Dificultades derivadas de la diversificación y expansión del Derecho Internacional. Informe del Grupo de Estudio de la Comisión de Derecho Internacional. Elaborado por Martti Koskenniemi”).
Indudablemente abre la CSJN la idea de una comunidad de intérpretes signada con una lógica de compartimientos estancos ante determinados supuestos. Pero mantiene el carácter de interconectadas a las Cortes. El debate sigue abierto.
Con la mirada puesta en favor de la plena vigencia de los derechos humanos, ahora es tarea de la comunidad jurídica, y de los jueces de la CSJN y la Corte IDH en forma especial, mediante un “diálogo interjurisdiccional”, en base a un “pluralismo constitucional” puedan “reconstruir o más bien recrear –en bases a consensos- una nueva unidad interpretativa que limite las incertezas originadas en la fragmentación jurídica” (Calogero Pizzolo).

En fin, con “Fontevecchia” se dio un paso atrás en materia de unidad interpretativa en materia de derechos humanos. Pero todavía no ha terminado el debate, falta lo que diga la Corte IDH y lo que viene a futuro con nuevas sentencias. 

jueves, 21 de septiembre de 2017

Cuando las mujeres encabezaban las listas del peronismo sin cupo femenino en Entre Ríos

Hace dos años recibí de mi amigo Ramiro Pereira (un verdadero cuadro político de la UCR, con la generosidad para con un peronista) un presente de esos que sorprenden enormemente. Me regaló boletas originales del peronismo de las elecciones de 1946 y 1951. Muchas cosas llaman, la atención, los nombres, formato, detalles de época, etc. Pero de las boletas para 1951 encontré una cosa para destacar. El rol trascendental de las mujeres en las listas y el armado político electoral. Resalto que esta elección fue la primera elección nacional con la vigencia plena del voto femenino impulsado por Evita y sancionado en 1947, promulgado el 23 de septiembre de ese año.


El peronismo cristalizó los derechos políticos de la mujer con una fuerte carga de decisión política. Si bien existían en nuestro país antecedentes dispersos respecto al reclamo del voto femenino, no existió en Argentina un marcado activismo como los movimientos sufragistas europeos de comienzos del siglo XX. En parte se puede atribuir a Perón y Evita la visión progresista y de vanguardia de incorporar al voto femenino en la agenda de nuevos derechos que el Justicialismo estaba implementando el el país. La claridad de esta perspectiva y la prioridad de las mujeres en la política se releva con un repaso de las listas de las elecciones de 1951 en nuestra provincia, y el lugar protagónico de las mujeres, como lo analizo brevemente en la nota.


Este sistema de derechos políticos de la mujer se perfeccionó con el cupo femenino, que es otra conquista del peronismo en Argentina logrado décadas después, que al derecho electoral activo del sufragio de la mujer, le incorporó la lógica de la discriminación positiva para garantizar un sistema de cuota mínima para las mujeres en las listas, asegurando así el derecho electoral pasivo de las mujeres. Ese cupo que hoy en nuestra provincia (resaltando la trascendental vicegobernación de Laura Stratta como reconocimiento histórico sin precedentes al rol político de la mujer), para el caso de lxs diputadxs provinciales, es una cuenta pendiente para las mujeres. Una reforma política impulsada por Gustavo Bordet y nuestro gobierno provincial ya plantea la paridad de género como forma de reparar esta injusticia histórica y política.


Escribe: A. Gonzalo García Garro


Volviendo a la boleta. En el cuerpo de presidente, que en esa elección se elegía también en el mismo cuerpo a los senadores nacionales, la histórica "Juanita" Larrauri encabezaba la misma. Allí fue elegida senadora nacional por Entre Ríos, convirtiéndose así en la primera mujer senadora en Argentina. Fue por el Partido Peronista, así era el nombre del partido por entonces, luego fue Partido Justicialista. Ese mismo año Juanita cantó el tema "Evita Capitana", a futuro el himno femenino peronista. Juana Larrauri integró, en calidad de encargada de la provincia de Entre Ríos, la conducción nacional del Partido Peronista Femenino, presidido por Evita. 

Otro detalle al caso, la primera senadora mujer fue derrocada junto a todos los representantes democráticos por el golpe de Estado del 16 de septiembre de 1955. Fue encarcelada por la dictadura militar de Aramburu. Integró la resistencia peronista en forma activa y en 1973 volvió a ser senadora nacional hasta otro golpe, en este caso el genocida del 24 de marzo de 1976.


Pero hay más de las mujeres. María del Carmen Caviglia encabezaba la lista de diputados nacionales (de la circunscripción donde estaba Paraná conforme criterio electoral de esa elección) y Yolanda Vartorelli era la candidata a senadora provincial (en el mismo cuerpo que el gobernador). 




Por último, todas mujeres son las que encabezan la lista de diputados provinciales en la primera elección en que se implementó el voto femenino en Entre Ríos. Las primeras seis!!!

Todo esto lo hizo el peronismo, vanguardia en la equidad de género de la mujer en la política. Sin cupo y sin el art. 17 de la constitución provincial. El peronismo le dio derechos políticos a las mujeres cuando el sistema jurídico no se los otorgó.

Y qué tema el cupo provincial de hoy! De los peores del país, 25% y sustitución por género en caso de reemplazo. Reforma ya!