martes, 3 de octubre de 2017

Lecturas a distancia del fallo "Fontevecchia” de la CSJN, a la luz del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (III)

En esta tercera y última entrega analizamos el rol de la Corte IDH como máxima y última autoridad interpretativa de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), repasamos sus fundamentos normativos internacionales y lo confrontamos con el fallo de la CSJN, previendo el posible bloqueo del sistema interamericano de Derechos Humanos.


Sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en San José, Costa Rica.

También analizamos la autoridad de la Corte IDH desde razones ligadas a la esencia de la construcción jurídica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), teorizando sobre razones jurídicas/políticas/prácticas y procesales, como la idea de poder de revisión de sentencias o el alcance del concepto de cosa juzgada en el DIDH.

A. Gonzalo García Garro.


Fundamento jurídico de la autoridad de la Corte IDH

Sobre el fundamento jurídico de la autoridad interpretativa de la Convención que se atribuye la Corte IDH, entiendo que el mismo se encuentra sólidamente explicitado jurídicamente.

Que el artículo 1 de la CADH, respecto a la “Obligación de Respetar los Derechos”, es contundente cuando afirma que “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción”. 

En el mismo sentido, en relación al supuesto caso de violación de la convención, el art. 2 de la misma establece que “los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”. Que en ambas normas se encuentra reconocida en forma implícita, tácitamente, pero de modo muy claro, la autoridad interpretativa que tendría la Corte IDH respecto de la convención, autoridad esta que implica ser la instancia final o de mayor jerarquía, a los efectos de otorgar obligatoriedad a sus decisiones, ya que entiendo una cosa va de la mano a la otra, más allá de lo que la CSJN haya dicho recientemente.

Sumado a esto, siguiendo las normas de interpretación establecida en el Art. 29, en el que la CADH consagra para los Estados parte la obligación de respetar y garantizar los derechos reconocidos en la convención, lo cual implica que los Estados se comprometen expresamente a llevar adelante las medidas “legislativas o de otro carácter” necesarias para lograr dicho objetivo, siendo la finalidad de la CADH la tutela efectiva de los derechos en ella establecidos, entonces así, la Corte IDH deviene en “guardián” de dicha tutela. Y para llevar adelante tal fin de custodio se requiere asumir el rol de intérprete final o de máxima autoridad de la CADH, revistiendo además, reitero, el carácter de obligatoria de sus sentencias, para dotar a dicha interpretación de la fuerza jurídica y política para cumplir con la misión de la CADH.

Un poder sobre los Estados

Pero razones de orden político-jurídico ligado a los principios generales del derecho internacional público también abonan la autoridad interpretativa de la Corte IDH, trascendiendo el simple análisis normativo antes efectuado.

Ser la autoridad máxima en la interpretación de la Convención implica que todos los poderes del Estado Nacional están obligados por la CADH en la esfera de cada una de sus competencias a dar cumplimiento “de buena fe” a las sentencias de la Corte IDH (conforme a los arts. 2 y 68 de la CADH. Esta idea de “control de convencionalidad” lo desarrolla con precisión la Corte IDH en la caso “Gelman”, tal como refiere el texto base del módulo, mal que le pese a la doctrina establecida por la CSJN en “Fontevecchia” ya que, acorde a lo establecido en “Gelman”, una sentencia de la Corte IDH puede ir en contra de una ley del Congreso, cambiando una ley, o bien contra un decreto del  Presidente de la Nación,  al igual que (en contrario sensu a “Fontevecchia”) obligar a la Corte Suprema a revisar o revocar una sentencia en cuanto la entienda violatoria de los derechos establecidos en el CADH.

La idea de autoridad y el derecho a revisar sentencias nacionales

En el mismo orden es pertinente añadir que la autoridad interpretativa final de la Corte IDH deviene en imprescindible a los efectos de poder revisar sentencias de tribunales nacionales y esto coherente y consecuente con el principio del previo agotamiento de los recursos internos (nacionales) que hacen a perfilar su papel subsidiario. 

En términos de lógica procesal, carecería de sentido que la CADH por un lado establezca, por ejemplo, que las víctimas de violaciones de DD HH deben agotar la vía judicial interna nacional antes de presentar sus demandas al sistema interamericano de DD HH, pero luego se impidiera a la Corte IDH interpretar en forma definitiva a los derechos de la CADH y, en los supuestos que entienda que existe violación a sus disposiciones, revocar las interpretaciones que considere violatoria de la CADH. Si así fuera las víctimas de violaciones a sus DD HH quedarían sin remedio judicial alguno luego de un dispendio de tiempo enorme de espera innecesaria.

Cosa juzgada en sede nacional y DIDH

Igualmente, en el mismo orden, y siendo esto algo de sentido común inherente al concepto mismo de derecho internacional de los derechos humanos, si el estado de cosa juzgada en el fuero nacional fuera inmodificable, definitivo, inapelable, la Justicia internacional de Derechos Humanos no tendría razón de ser como tal, seria inocua, inútil, ante la violación de una norma convencional.

Sostiene Víctor Abramovich en un artículo sobre el fallo “Fontevecchia” que si la Corte IDH no pudiera revocar sentencias de los máximos tribunales nacionales y solo se limitaría a adjudicar pagos de dinero para compensar aquello que el dinero no puede nunca compensar, como la vida o la libertad personal  sin poder restituir a las víctimas en el goce de sus derechos conculcados, que es lo que manda a hacer el Artículo 63.1 de la propia Convención Americana, el sistema internacional protectorio de los DD HH estaría en crisis. 

Reparación en concreto es “precisamente hacer cesar los efectos de la violación, y restituir a la víctima en lo posible a la situación previa al agravio. Sí la Corte IDH no pudiera ordenar remedios que apunten a ello, simplemente no existiría tutela internacional efectiva. No hubiera podido por ejemplo la Corte Interamericana obligar a revisar sentencias que cancelaron arbitrariamente la ciudadanía y sometieron a la apatridia, como hizo respecto de personas de origen haitiano en República Dominicana, ni condenas injustas como los procesos “antiterroristas” peruanos de Fujimori, o como las condenas a pena de muerte en Guatemala o Trinidad y Tobago, o las condenas a perpetuas a menores de edad en Argentina, o bien imponer la reapertura de procesos cerrados sin cumplir con el deber de investigación penal, en Perú (Barrios Altos), Colombia (Gutiérrez Soler),Chile (Almonacid), Uruguay (Gelman),Brasil (guerrilla de Araghuaia), o que se reconduzcan investigaciones penales desarrolladas con negligencia, como en Bolivia (Ibsen Cárdenas), o México (Campo Algodonero), entre muchos otros casos de crímenes masivos, o bien de patrones de violencia institucional” (Víctor Abramovich, “Comentarios sobre el “caso Fontevecchia”. La autoridad de las sentencias de la Corte Interamericana y los principios de derecho público argentino”).

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